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  • Foto del escritorAndrés Parias

Remoción de administradores sociales por parte de la Superintendencia de Sociedades

Existe la creencia de que la Superintendencia de Sociedades puede remover a los administradores de cualquier sociedad como medida cautelar o sanción ante cualquier irregularidad en su gestión.


Sin embargo, tan sólo en cuatro eventos la Superintendencia puede adoptar esta determinación.


El primer caso se encuentra previsto el numeral 4º del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, que dispone que en tratándose de sociedades sometidas a control de la Superintendencia, esto es, al máximo grado de supervisión, la entidad puede ordenar la remoción de los “(…) administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades”.


Con buen criterio, la norma señala que la remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.


La norma no se pronuncia sobre la remuneración de la nueva persona designada por la Superintendencia, por lo cual la práctica normal de las superintendencias que han ejercido esta función es que la persona designada perciba la misma remuneración que percibía el administrador removido.


El segundo caso procede en cualquier sociedad no sometida a la inspección, vigilancia o control de otra Superintendencia, cuando el administrador impidiere el ejercicio del derecho de inspección de un asociado sobre los libros y papeles de la sociedad, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995.


Esta atribución es residual toda vez que el inciso tercero de la mencionada norma dispone que “(…) La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente”.


Es decir, a quien en principio compete remover al administrador que ha vulnerado el derecho de inspección de un asociado, es al órgano social (Asamblea General de Accionistas, Junta de Socios, Junta Directiva, etc., según corresponda), y sólo si el órgano no lo hiciere (por ejemplo, por decisión abusiva de un asociado mayoritario, por ausencia de funcionamiento del órgano, entre otras circunstancias), podría la Superintendencia ejecutar la remoción.


De lo contrario, la Superintendencia tan sólo podría imponer la sanción de que trata el numeral 3º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, esto es, la pírrica multa de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales.


Cabe advertir que el reemplazo del administrador removido no será designado por la Superintendencia, sino por el órgano social competente, y que en este caso no se previó que la Superintendencia pueda sancionar al infractor con la inhabilidad para ejercer el comercio, por lo cual, bien podría ser nombrado nuevamente en la misma u otra sociedad.


Si la sociedad se encuentra sometida a la inspección, vigilancia o control de una superintendencia distinta a la de sociedades, le corresponde a la primera ejercer esta atribución, como se desprende claramente del texto de la norma.


El tercer caso se encuentra previsto en el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015, que permite que la Superintendencia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales – a través de su Delegatura para Procedimientos Mercantiles, sancione “(…) a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar”, cuando incurrieren en violación a lo previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es, incurrir en cualquiera de las siguientes conductas:


  • Incurrir por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización (previa y expresa) de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios.

  • Votar, en condición de socio, respecto de la decisión de si se le autoriza o no a incurrir en un conflicto de interés o acto de competencia.

  • Obtener la autorización del máximo órgano social a que hace referencia la norma, pero con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad.


Por último, también en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero esta en vez en condición de “juez del concurso”, la Superintendencia de Sociedades, a través de su Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, puede ordenar la remoción de los administradores “(…) por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo” (numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006).


Otras disposiciones de la Ley 1116 de 2006 prevén eventos adicionales de remoción de los administradores, tales como el último inciso del artículo 14, parágrafo 1º del artículo 17 y el parágrafo del artículo 78. Adicionalmente, en algunos eventos, la Superintendencia puede inhabilitar al administrador para ejercer el comercio hasta por 10 años (Numeral 4º del artículo 5º y artículo 83, de la Ley 1116 de 2006).


En conclusión, son verdaderamente excepcionales los casos en los cuales se puede ordenar la remoción de los administradores sociales.


Espero que estas letras sirvan a algunos colegas para evitarles la vergüenza de solicitar la remoción de un administrador en eventos distintos a los atrás señalados. En verdad, ver ese tipo de pretensiones en memoriales o solicitudes produce un profundo daño en las retinas de los amantes del Derecho Societario.

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